• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
  • Nº Recurso: 256/2021
  • Fecha: 15/12/2021
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: RECURSO DE QUEJA. Inadmisión del recurso de casación por haber sido presentado fuera de plazo.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
  • Nº Recurso: 195/2021
  • Fecha: 15/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se confirma la sentencia de instancia que estimó la inadecuación de procedimiento respecto de parte de las pretensiones articuladas y que fueron acumuladas, declarando ajustado a derecho el despido colectivo, por entender: 1) Que el objeto del procedimiento de despido colectivo es la impugnación de la decisión extintiva y no su ejecución cuando se notifica individualmente a los trabajadores que debe regirse por el procedimiento individual de despido; 2) Que la cuestión relativa a la discriminación indirecta por razón de sexo se trata de una cuestión nueva no planteada en la demanda; 3) Que la documentación entregada es suficiente tanto al inicio como durante negociación; 4) Que conforme a los hechos probados, los criterios de afectación no adolecen de vaguedad e imprecisión; 5) Que teniendo en cuenta el porcentaje de mujeres contratadas y afectadas por la medida, la desviación no es constitutiva de discriminación; 6) Que de los hechos probados no se deducen indicios de vulneración de la libertad sindical por afectar la medida a un número desproporcionado de delegados sindicales, 6) Que no puede declararse la nulidad del despido por el hecho de que los trabajadores que no acepten o no superen la formación podrán ser despedidos, cuando la medida de flexibilidad interna se propuso por la representación legal y se aceptó por la empresa; 7) Que la cuestión relativa a que no existen causas distintas de aquellas por las que se presentó ERTE ETOP, es nueva.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 179/2021
  • Fecha: 15/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala Cuarta confirma la legalidad de las Resoluciones que declararon no constatada la existencia de fuerza mayor en el ERTE COVID planteado por Arcelormittal. La suficiencia de la relación fáctica y la posibilidad de solicitar su modificación impiden acceder la nulidad de la SAN. La misma suerte desestimatoria corre la revisión fáctica. Y en cuanto a los motivos de fondo señala que: A) no procede la nulidad del acto administrativo impugnado porque las particularidades procedimentales del art. 22 del RDL 8/2020, frente al RD 1483/2012 y la Ley 39/2015 (LPAC), implican: 1) que se prescinda del trámite de audiencia, porque la intervención administrativa se limita a evidenciar si el supuesto de fuerza mayor, definido por el legislador, concurre o no. 2) Que no quepa la apertura de un período de prueba. 3) Que la obligación de despacho y resolución de los expedientes administrativos por orden riguroso de incoación debe producirse en asuntos de homogénea naturaleza y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes. B) No es ilegal el acto administrativo cuando entiende no probada la concurrencia de fuerza mayor porque la Administración debe constatar que se dan los presupuestos del art. 22. 1 RDL 8/2020, lo que exige que el interesado las acredite. Si las circunstancias alegadas por la empresa no encajan en las establecidas en la ley, no podrá considerase la concurrencia de fuerza mayor, lo cual no implica que no puedan concurrir causas técnicas económicas o productivas.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
  • Nº Recurso: 37/2021
  • Fecha: 15/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Del cómputo del plazo de caducidad deben excluirse: a) el tiempo transcurrido desde el 14-3-2020 hasta el 1-6-2020, como consecuencia de la suspensión de los términos e interrupción de los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público acordada por el RD 463/2020, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, suspensión e interrupción alzadas por el RD 537/2020; b) el tiempo correspondiente a la petición de informes preceptivos, conforme a lo dispuesto en el art. 48.c) LO 8/2014. La incorporación al expediente de los dos nuevos positivos al consumo de cocaína obtenidos una vez acordada la apertura de aquel tras los tres positivos iniciales no afectó a los derechos a la defensa y a un proceso con todas las garantías, dado que en ambos casos se concedió nuevo trámite de audiencia y nuevo plazo para que, en su caso, se propusiera prueba. La sanción de separación del servicio impuesta no resulta desproporcionada, habida cuenta de que todos los positivos lo fueron a cocaína, sustancia que genera grave daño a la salud, con notable alteración de la capacidad de la persona y de sus aptitudes psicofísicas, provocando, además, una importante adicción, lo que resulta incompatible con las importantes misiones encomendadas a los miembros de las Fuerzas Armadas y a los medios materiales que han de utilizar, como el empleo de armas o de vehículos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CELSA PICO LORENZO
  • Nº Recurso: 112/2020
  • Fecha: 14/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El TS examina el recurso formulado por la Federación de Asociaciones de los Cuerpos Superiores de la Administración Civil del Estado, contra la D.A. 7ª del R. D. 139/2020, de 28 de enero; la D.F. del Real Decreto 452/2020, de 10 de marzo; la D.F. 1ª del Real Decreto 500/2020, de 28 de abril; la D.F. 5ª del R. D. 495/20, de 28 de abril, así como contra los reales decretos que traen causa de aquella, dictados por el Ministerio de Política Territorial y Función Pública. El reproche es la infracción del principio de profesionalización de los órganos directivos de la Administración General del Estado, la falta de motivación de las disposiciones en la aplicación a la excepción de dicho principio y la nulidad del nombramiento de determinadas Direcciones Generales por haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido. La Sala tras examinar las coberturas de distintas Direcciones y recordar la doctrina sobre la excepcionalidad del nombramiento de Director General no funcionario y el control jurisdiccional de la discrecionalidad, por todas, SSTS de 19-2-2013 y de 21-3-2002 (rec. 1060/2000), prevista tanto en la actual regulación, art. 66.2 de la Ley 40/2015, como en la precedente, art. 18.2 de la LOFAGE, acuerda la inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de la Federación respecto algunos de los Reales Decretos examinados, y estima el recurso contra la D.A. 7ª del RD 139/2020, así como la nulidad del inciso 2 e) y 1.1 del citado R.D.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JAVIER HERNANDEZ GARCIA
  • Nº Recurso: 3189/2021
  • Fecha: 09/12/2021
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO DE LESIONES.MOTIVOS: DILACIONES INDEBIDAS MUY CUALIFICADAS. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
  • Nº Recurso: 4453/2021
  • Fecha: 09/12/2021
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: lesiones agravadas. Motivos: vulneración de preceptos constitucionales: derecho al juez imparcial; presunción de inocencia; derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.Infracción de ley: indebida aplicación del artículo 150 del C.P.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 3032/2020
  • Fecha: 02/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La sentencia confirma la de suplicación que a su vez confirmó la de instancia que estimó la demanda presentada por el trabajador en que alegaba que su reclamación al Fogasa había sido estimada en su cuantía total por silencio administrativo al no dictarse resolución transcurrido el plazo de 3 meses establecido en el art. 28.7 RD 505/1985. Fundamenta su decisión la sentencia reiterando abundante jurisprudencia anterior, en que se determinó que el silencio positivo es una garantía que impide que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando la Administración no atiende con la celeridad debida las funciones encomendadas, y siguiendo la jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo, una vez operado el silencio positivo, no puede efectuarse un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, ya que para ello se requiere seguir los procedimientos de revisión legalmente establecidos o instar la declaración de lesividad. Añade la Sala que dicha conclusión es coherente con la doctrina del Tribunal constitucional y lo dispuesto en el art. 24 LPAC, y si bien no puede entenderse como regla general que pueden obtenerse del Fogasa prestaciones superiores o no previstas en la normativa vigente en cada momento, puesto que el Fogasa está obligado a resolver en el plazo previsto, la solicitud debe entenderse estimada por silencio administrativo en aplicación de la LRJPAC
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
  • Nº Recurso: 165/2021
  • Fecha: 02/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sala IV, en Pleno, aprecia de oficio la excepción de caducidad de la acción y desestima la demanda de impugnación de despido colectivo formulada por el sindicato. En primer lugar, rechaza la revisión del relato fáctico. Se suscita, habida cuenta de que la sentencia de instancia desestimó la excepción de caducidad de la acción, cual es el plazo impugnatorio. Con remisión a sentencias previas se estima que la caducidad de la acción es un instituto procesal que es examinable de oficio, siempre que el Tribunal disponga de los hechos básicos para decidir sobre dicha materia y las partes hayan tenido oportunidad de efectuar alegaciones, requisitos que se dan en el caso de autos. El art.124 LRJS establece un plazo de caducidad de 20 días computable desde que se alcanza acuerdo en el periodo de consultas o se notifica la decisión empresarial colectiva a los representantes de los trabajadores. Y en el caso de autos consta en el inmodificado relato fáctico que el acuerdo se alcanzó el 23/6/2020 y la demanda se presentó el 30/7/2020, cuando había excedido con exceso el plazo de caducidad legalmente establecido. En el voto particular se discrepa de dicha tesis, sosteniendo que el dies a quo debe fijarse, o bien en la fecha de la notificación a los trabajadores del despido, o bien en la fecha de efectos del mismo consignada en las comunicaciones individuales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Social
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
  • Nº Recurso: 4205/2019
  • Fecha: 02/12/2021
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se cuestiona si resulta ajustada a derecho la demanda formulada por el FOGASA de revisión judicial, ex artículo 146.1 LRJS, de cara al reintegro de las prestaciones abonadas al demandado a resultas de una previa sentencia firme que condenó al citado organismo a su pago, por mor de los efectos del silencio positivo, al no haber resuelto el FOGASA en plazo. La Sala IV reitera doctrina y desestima la demanda puesto que acceder a la revisión solicitada implica dejar sin efecto la previa sentencia firme en la que se reconoció el derecho al cobro de las cantidades. Reitera que la resolución expresa posterior a la producción del acto solo podrá dictarse de ser confirmatoria del silencio positivo, de forma que la eficacia de la cosa juzgada aboca a que no sea ajustada a Derecho la demanda presentada por el FOGASA. Lo contrario supondría vulnerar el derecho a la tutela judicial y seguridad jurídica, en su manifestación del derecho a la ejecución de las resoluciones firmes. Y aunque no se aprecia el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, ex art 222.1 LEC, estima que lo resuelto en el primer proceso aparece "como antecedente lógico" del actual dado el reconocimiento firme y por ello con fuerza de cosa juzgada que puso fin al pleito de reclamación de prestaciones con cargo al FOGASA con la estimación de la cantidad reclamada.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.